First instance body dealing with electoral disputes
Uruguay
Ley de elecciones no 7.812 de 16 de enero de 1925,modificada por la ley n? 17.113, de 9 de junio de 1999 y por ley 17.239 de 2 demayo de 2000
Art. 120:
“Con las copias o los certificados a que se refiereel art?culo 114 las Juntas Electoralesrealizar?n las operaciones para la obtenci?n del resultado de la votaci?n encada departamento y lo comunicar?n a la Corte Electoral.”
Art. 160:
“De lasresoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales durante losescrutinios, se podr? solicitar reposici?n hasta al d?a siguiente deproducirse. A esta reclamaci?n deber? acompa?arse la acci?n subsidiaria deapelaci?n para ante la Corte Electoral. LasJuntas Electorales deben fallar el recurso dentro de los dos d?assiguientes a su interposici?n. Si la Junta mantuviera su decisi?n, sinperjuicio de continuar el escrutinio, cuyos resultados quedar?n en suspensohasta la resoluci?n del recurso, se franquear? la apelaci?n, elev?ndose losautos a la Corte Electoral, que los fallar? sin ulterior recurso antes de losdos d?as siguientes, comunicando de inmediato la parte dispositiva de suresoluci?n.”
Art. 141:
“Terminadas todas las operaciones y una vezresueltas las cuestiones a que se refiere este cap?tulo, la Junta Electoral har? el c?mputo final de los votos emitidos en eldepartamento clasific?ndolos por lemas, sublemas y distintivos para cadauno de los cuerpos que corresponde proveer por medio de la elecci?n y sumandolos que contenga cada clasificaci?n.”