First instance body dealing with electoral disputes
Colombia
Constitution (1991-07-20)(Lastly amended 2012-07-31)
ARTICULO 265. El ConsejoNacional Electoral regular?, inspeccionar?, vigilar? y controlar? toda laactividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupossignificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos,garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden,y gozar? de autonom?a presupuestal y administrativa. Tendr? las siguientes atribucionesespeciales:
1. Ejercer la supremainspecci?n, vigilancia y control de la organizaci?n electoral.
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3. Conocer y decidirdefinitivamente los recursos que se interpongan contra las decisions de susdelegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria deelecci?n y expedir las credenciales correspondientes.
4. Adem?s, de oficio, o porsolicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes acualquiera de las etapas del proceso administrativo de elecci?n con el objetode que se garantice la verdad de los resultados.
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6. Velar por elcumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos políticos y de las disposicionessobre publicidad y encuestas de opini?n política; por los derechos de la oposici?ny de las minor?as, y por el desarrollo de los procesos electorales encondiciones de plenas garant?as.
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8. Efectuar el escrutiniogeneral de toda votaci?n nacional, hacer la declaratoria de elecci?n y expedirlas credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar laPersoner?a Jur?dica de los partidos y movimientos políticos.
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Electoral Code (1986-08-10) (Lastlyamended 2008)
http://aceproject.org/ero-en/regions/americas/CO/colombia-decreto-2241-de-1986-codigo-electoral/view
ARTICULO13. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoraltendr?, de conformidad con la ley, las
siguientesatribuciones especiales:
….
3?)Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra lasdecisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacerla declaratoria de elecci?n y expedir las credenciales correspondientes.
ARTICULO 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral enejercicio de la atribuci?n 8?. del art?culo l2 se denominar?n
'Acuerdos', ir?n numerados y fechados, ser?n debidamentemotivados y despu?s de votada legalmente la decisi?n no podr? modificarse orevocarse.
El Consejo Nacional Electoral antes de resolver en ejercicio de dichaatribuci?n, podr? solicitar de urgencia al funcionario correspondiente laprueba documental p?blica que eche de menos para que sus decisiones sean justasy acertadas como las sentencias judiciales.
El Consejo antes de resolver oir? a las partes en audiencia p?blica parala sustentaci?n de sus recursos y ?stas podr?n dejar un resumen escrito de susintervenciones. O?das las partes, el Consejo convocar? a audiencia p?blica paranotificar en estrados su Acuerdo una vez que haya sido discutido y aprobado enaudiencias privadas por sus miembros.
CAPITULOVII. CAUSALES DE RECLAMACION
ARTICULO192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completacompetencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamacionesescritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatosinscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos yapreciando como pruebas para resolver ?nicamente los documentos electorales,podr?n por medio de resoluci?n motivada decidir las reclamaciones que se lesformulen con base en las siguientes causales:
1.Cuando funcionen mesas de votaci?n en lugares o sitios no autorizados conforme laLey.
2.Cuando la elecci?n se verifique en d?as distintos de los se?alados por la Ley,o de los se?alados por la autoridad con facultas legal para este fin.
3. Cuandolos cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votaci?nest?n firmados por menos de tres (3) de ?stos.
4. Cuandose hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiereacta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
5. Cuandoel n?mero de sufragantes de una mesa exceda al n?mero de ciudadanos que pod?anvotar en ella.
6.Cuando el n?mero de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, unainspecci?n de polic?a o un sector rural exceda al total de c?dulas aptas para votaren dicha cabecera, corregimiento, inspecci?n de polic?a o sector rural, seg?n losrespectivos censos electorales.
7.Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extempor?neamente, a menos queel retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito,certificados por un funcionario p?blico competente, o a hechos imputables a losfuncionarios encargados de recibir los pliegos.
8. Cuandoel acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde debafuncionar la respectiva corporaci?n escrutadora, salvo justificaci?ncertificada por el funcionario electoral competente.
9.Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidadlegal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptaci?n y prestandoel juramento correspondiente dentro de los t?rminos se?alados por la Ley parala inscripci?n o para la modificaci?n, seg?n el caso.
10.Cuando en un jurado de votaci?n se computen votos a favor de los candidatos a quese refiere el art?culo 151 de este Código.
11.Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurri?enerror aritm?tico al sumar los votos consignados en ella.
12.Cuando con base en las papeletas de votaci?n y en las diligencias deinscripci?n aparezca de manera clara e inequ?voca que en las actas deescrutinios se incurri? en error al anotar los nombres o apellidos de uno o m?scandidatos.
Si lascorporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deber?n ordenaren el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del c?mputo devotos y de los escrutinios respectivos.
Si lascorporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deber?n ordenaren el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del c?mputo devotos y de los escrutinios respectivos Si las corporaciones escrutadorasencontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de esteart?culo, en el mismo acto decretar?n tambi?n su correcci?n correspondiente.
Laexclusi?n de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere lacarencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o suinhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusi?n de los suplentes o dealgunos de estos, no afecta al principal ni a los dem?s suplentes, seg?n elcaso. Cuando se excluya al principal que encabez? una lista, por las causasse?aladas en el inciso anterior, se llamar? a ocupar el cargo al primersuplente de la lista.
Si lascorporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declarar?nas? por resoluci?n motivada. Esta resoluci?n se notificar? inmediatamente enestrados y contra ella el peticionario o interesado podr? apelar por escritoantes de que termine la diligencia de escrutinios y all? mismo deber? concederseel recurso en el efecto suspensivo.